sábado. 20.04.2024

Con carácter previo, por escrito presentado el pasado día 19, la demandante desistió de la medida cautelar de suspensión del acuerdo de ampliación de capital, solicitada al juzgado, con carácter principal.

Según explica la resolución, citando jurisprudencia, esta medida tiene, un doble contenido: el procesal, para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día recaiga, y el sustantivo, pues como todas las anotaciones, tienen una vertiente de publicidad y avisa a quien acuda al Registro para que tenga en cuenta el litigio existente. Y para su adopción es necesario que concurran los siguientes requisitos: peligro en la demora, es decir, existencia de un riesgo para la efectividad del proceso y la sentencia; apariencia de buen derecho a favor del demandante; y un tercer requisito, la prestación de fianza.

La juez estima que no se ha probado un peligro concreto y en cuanto a la apariencia de buen derecho, motiva que: “si bien es cierto, -y de ello no cabe la menor duda, dado el carácter vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS-, que la actora es la propietaria de las controvertidas acciones”, si no ostenta la condición de socia es por “causa a ella imputable”, pues debiera haber solicitado la ejecución del laudo tan pronto tuvo conocimiento de la decisión que le reconocía como titular de las acciones y la falta de voluntad de Corporación de asumirla; “en lugar de pretender imponer esa decisión a un tercero no interviniente en el proceso arbitral, el Real Murcia, a través del requerimiento notarial, con lo que hubiese evitado someter a la demandada al bagaje judicial y mediático que está padeciendo por esa actuación”.

El acuerdo adoptado en la Junta impugnada consistió en una ampliación del capital social del Real Murcia de 18.000.002 euros mediante la emisión de un máximo de 147.541.000 acciones con un valor nominal de 0,122 euros cada una, componiéndose el proceso de suscripción de tres fases.

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